Decreto-Ley No.259 sobre la entrega de tierras ociosas en usufructo
RAÚL CASTRO RUZ, Presidente del Consejo de Estado de la República de Cuba.
HAGO SABER: Que el Consejo de Estado ha considerado lo siguiente:
POR CUANTO: La Constitución de la República en su artículo 16 establece que el Estado organiza, dirige y controla la actividad económica nacional conforme a un plan que garantice el desarrollo programado del país, a fin de fortalecer el sistema socialista y satisfacer cada vez mejor las necesidades materiales y culturales de la sociedad y los ciudadanos, y en su artículo 19 dispone que el Estado apoya la producción individual de los agricultores pequeños que contribuyen a la economía nacional.
POR CUANTO: La Ley No. 59, Código Civil, de 16 de julio de 1987, establece en su artículo 211 que el Estado puede entregar en usufructo bienes de propiedad estatal a personas naturales o jurídicas en los casos y con las formalidades previstas en las disposiciones legales, y en su Disposición Final Primera dispone que sin perjuicio del carácter supletorio de este Código, se rigen por la legislación especial, entre otros, todo lo concerniente al régimen de posesión, propiedad y herencia de la tierra y demás bienes destinados a la producción agropecuaria y forestal.
POR CUANTO: El Decreto-Ley No. 125, Régimen de posesión, propiedad y herencia de la tierra y bienes agropecuarios, de 30 de enero de 1991, establece en su Artículo 3 que la tierra propiedad del Estado podrá ser entregada en usufructo y que tal entrega debe ser aprobada por el Ministerio de la Agricultura, oído el parecer de la Asociación Nacional de Agricultores Pequeños y del Ministerio del Azúcar cuando corresponda.
POR CUANTO: Existe actualmente por diferentes razones, un porcentaje considerable de tierras estatales ociosas, por lo que se hace necesario la entrega de tierras en usufructo a personas naturales o jurídicas, con el objetivo de elevar la producción de alimentos y reducir su importación.
POR CUANTO: Es preciso que la entrega de tierras ociosas se realice con el debido control y en evitación de ilegalidades, en concordancia con las medidas adoptadas para el ordenamiento del régimen legal de posesión y propiedad de la tierra.
POR CUANTO: Resulta necesario concentrar en un solo cuerpo legal, las disposiciones jurídicas relativas a la entrega de tierras en usufructo, para todos los fines productivos.
POR TANTO: El Consejo de Estado, en uso de las atribuciones que le están conferidas en el Artículo 90, inciso c) de la Constitución de la República de Cuba, acuerda dictar el siguiente:
DECRETO-LEY No. 259
SOBRE LA ENTREGA DE TIERRAS OCIOSAS EN USUFRUCTO
ARTÍCULO 1.- Se autoriza la entrega de tierras estatales ociosas en concepto de usufructo a personas naturales o jurídicas, las que serán utilizadas en forma racional y sostenible de conformidad con la aptitud de uso del suelo para la producción agropecuaria.
ARTÍCULO 2.- El usufructo concedido es por un término de hasta diez (10) años y podrá ser prorrogado sucesivamente por términos de hasta diez (10) años para las personas naturales y por el término de veinticinco (25) años para las personas jurídicas que podrá ser prorrogable por otros veinticinco (25) años.
ARTÍCULO 3.- El usufructo concedido a personas naturales es a título personal, independientemente de que otros familiares o personas se incorporen al trabajo de la tierra, obliga al usufructuario a desarrollar la actividad fundamental para la cual fue entregada y le da derecho a su disfrute, uso y a percibir los frutos de ésta, así como a realizar las obras, reparaciones e instalaciones necesarias para la conservación y aprovechamiento de las tierras.
ARTÍCULO 4.- El usufructo concedido es intransferible y no puede ser cedido o vendido a terceras personas.
Excepcionalmente, cuando el usufructuario por razones comprobadas de edad o enfermedad, cuyo padecimiento le impida permanentemente seguir trabajando y administrando las tierras, podrá solicitar la extinción del usufructo a su nombre y proponer la persona aspirante al nuevo usufructo, de entre aquellos que la hayan trabajado de forma permanente y estable.
ARTÍCULO 5.- Los usufructos concedidos a personas naturales anteriores a la vigencia del presente Decreto-Ley y los que en el futuro se concedan, serán gravados con un impuesto por la utilización de las tierras.
ARTÍCULO 6.- El límite máximo a entregar a personas naturales sin tierras es de 13.42 hectáreas.
En el caso de quienes posean tierras, en propiedad o usufructo, podrán incrementarlas hasta completar 40.26 hectáreas.
Todo incremento de tierras estará condicionado a que las existentes estén en plena producción.
El área a entregar a cada usufructuario, bien sea persona natural o jurídica, se determina según las posibilidades de fuerza de trabajo, de recursos para la producción, el tipo de producción agropecuaria para el que se van a destinar las tierras y la capacidad agroproductiva de los suelos.
ARTÍCULO 7.- Se consideran tierras ociosas las siguientes:
a) las que no están en producción agrícola, pecuaria o forestal, con excepción de las que sea necesario dejar en descanso, con fines de rotación de cultivos;
b) las que estén cubiertas de marabú, malezas o plantas invasoras, y;
c) las deficientemente aprovechadas por cultivos o plantaciones no aptas para las condiciones de aptitud del suelo y que por esa razón exista despoblación notable o se obtengan bajos rendimientos y las que tengan baja carga de animales por hectárea.
ARTÍCULO 8.- Se consideran bienhechurías las siguientes:
a) las mejoras realizadas a las tierras entregadas en usufructo;
b) las plantaciones;
c) las instalaciones y obras necesarias para el adecuado mantenimiento, conservación y aprovechamiento de la tierra, y;
d) la vivienda del usufructuario.
ARTÍCULO 9.- Son objeto de entrega en usufructo las tierras siguientes:
a) las estatales ociosas administradas por empresas estatales;
b) las ociosas en usufructo de granjas estatales y unidades básicas de producción cooperativa;
c) las abandonadas por más de seis (6) meses por usufructuarios y por entidades estatales u otras, a las cuales se concedió el usufructo para autoabastecimiento de sus trabajadores, y;
d) las ociosas en usufructo de cooperativas de producción agropecuaria o de créditos y servicios.
ARTÍCULO 10.- Son objeto de entrega en usufructo además, las tierras siguientes:
a) las situadas en el perímetro urbano previstas para el desarrollo o ampliación de pueblos o ciudades, y;
b) las previstas para planes de desarrollo agropecuario.
El término por el cual se entregan está sujeto al inicio de las actividades de desarrollo previstas y contará con la aceptación del usufructuario, estableciéndose la prohibición de efectuar construcciones permanentes.
ARTÍCULO 11.- Tienen la posibilidad de adquirir tierras en usufructo:
a) las granjas estatales, las unidades básicas de producción cooperativa y las cooperativas de producción agropecuaria;
b) las cooperativas de créditos y servicios, según lo establecido en la ley;
c) las entidades estatales no agropecuarias y otras instituciones, para destinarlas al autoabastecimiento de sus trabajadores;
d) otras personas jurídicas constituidas conforme a la ley que excepcionalmente se autoricen, y;
e) las personas naturales cubanas, con capacidad legal, que se encuentren aptas físicamente para el trabajo agrícola, cumplan los requisitos establecidos y las tierras que soliciten se encuentren disponibles para su entrega.
ARTÍCULO 12.- Se prohíbe la entrega en usufructo de las tierras siguientes:
a) las ubicadas en áreas declaradas protegidas y las que se encuentren en proceso de declaración;
b) las que se encuentren sin uso por razones topográficas o de preservación del medio ambiente;
c) las destinadas para fines de la defensa del país;
d) las que se encuentren arrendadas al Estado por los agricultores pequeños;
e) las que deben ser preservadas por su relación con hechos históricos o del patrimonio cultural, y;
f) otras que por interés estatal se decidan.
ARTÍCULO 13.- La extinción del usufructo concedido a personas jurídicas procede por las causas siguientes:
a) por solicitud de la entidad usufructuaria al no poder continuar con la utilización racional y sostenible del área;
b) por abandono de la actividad productiva en el área objeto de usufructo por más de seis (6) meses;
c) por la no utilización racional y sostenible de las tierras;
d) por la infracción continuada, previa advertencia, de las medidas de protección y conservación del medio ambiente que debe observar o aplicar;
e) revocación por causas de utilidad pública o interés social, expresamente declarada por Resolución del Ministro de la Agricultura o instancias superiores del Gobierno;
f) por extinción de la persona jurídica, y;
g) por vencimiento del término de concesión.
ARTÍCULO 14.- La extinción del usufructo concedido a personas naturales procede por las causas siguientes:
a) por renuncia expresa del usufructuario;
b) por incapacidad total o muerte del usufructuario;
c) por incumplimiento continuado de la producción contratada, previo dictamen de los especialistas;
d) por la no utilización racional y sostenible de las tierras;
e) por la infracción continuada, previa advertencia, de las medidas de protección y conservación del medio ambiente que debe observar o aplicar;
f) por actos que contravengan el fin por el que se otorgó el usufructo;
g) por abandono durante un período superior a seis (6) meses de la actividad productiva en la tierra usufructuada;
h) revocación por causas de utilidad pública o interés social, expresamente declarada por Resolución del Ministro de la Agricultura o instancias superiores del Gobierno;
i) por la transmisión ilegal del usufructo a terceras personas, y;
j) por conclusión del término concedido.
ARTÍCULO 15.- La extinción del usufructo conlleva al pago de las bienhechurías adquiridas o constituidas, con excepción de la vivienda construida por el usufructuario, donde se actuará conforme a la legislación vigente en esta materia.
DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA: El Consejo de Ministros dictará, en el término de 30 días, el Reglamento que implemente la entrega de tierras autorizadas en el presente Decreto-Ley.
SEGUNDA: El Ministerio de Finanzas y Precios dictará las disposiciones que procedan para el pago, por los usufructuarios, del impuesto establecido en el presente Decreto-Ley.
TERCERA: Las obligaciones y relaciones entre el usufructuario y el Estado se establecen mediante convenio suscrito entre ambas partes.
CUARTA: Los usufructos concedidos al amparo de legislaciones anteriores mantienen su plena vigencia, sin más trámites, pero su extinción se rige por lo dispuesto en el presente Decreto-Ley y sus disposiciones complementarias.
QUINTA: Se derogan cuantas disposiciones legales y reglamentarias se opongan a lo que se dispone en el presente Decreto-Ley, el que comenzará a regir a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República.
DADO en el Palacio de la Revolución, en la ciudad de La Habana, a los 10 días del mes de julio de 2008, "Año 50 de la Revolución".
Raúl Castro Ruz
Presidente del Consejo de Estado
sábado, julio 19, 2008
Tierra para todo el que quiera producir alimentos
Publicado por Edda Diz Garcés, periodista en 4:22 p. m.
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